La política del silencio frente a solicitudes de asilo por violencia íntima en España

Revista CIDOB d'Afers Internacionals, nº. 133
Data de publicació: 02/2023
Autor:
Diana P. Garcés-Amaya
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 Diana P. Garcés-Amaya, investigadora, Instituto Pensar, Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá).d-garces@javeriana.edu.co. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6559-0783

Este artículo analiza las barreras existentes en el reconocimiento de las persecuciones por razón de género como motivo de asilo. Para ello, se centra en el caso de España y examina las sentencias emitidas entre 2009 y 2019 por tribunales españoles que trataron solicitudes basadas en diferentes tipos de violencias de género y se retoman las propuestas teóricas sobre «la política de los silencios». Se propone que estas barreras son atribuibles a la imbricación de marcos androcéntricos y coloniales que producen representaciones arbitrarias de las mujeres no-europeas y de sus culturas. Asimismo, se destaca que las autoridades movilizan de forma paradójica estrategias de culturización en relación con la mutilación genital femenina y el matrimonio forzado –tratándolos de violencias «exóticas»– lo que contrasta con estrategias de invisibilización y silencio empleadas frente a otros tipos de violencias de género, como la «violencia íntima».

En mayo del 2005, España concedió por primera vez el derecho de asilo a una mujer proveniente del Golfo Pérsico que había experimentado repetidas violencias y malos tratos por parte de su pareja, sin recibirla debida protección de su país. Esta decisión del Ministerio del Interior, basándose en las recomendaciones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), abrió una ruta de interpretación más garantista para la protección de las mujeres solicitantes de asilo. En años posteriores, la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, vigente actualmente, introdujo explícitamente el reconocimiento de que las persecuciones por razón de género y el temor a sufrir diferentes tipos de violencias contra las mujeres y basadas en el género pueden constituir una razón fundamentada para otorgar el asilo y la condición de refugiada, en línea con lo contemplado en las directivas y reglamentos de la Unión Europea1.

Sin embargo, a pesar de este hito y de la legislación garantista en la materia, las mujeres solicitantes de asilo siguen enfrentando diferentes barreras a la hora de realizar su solicitud y obtener reconocimiento de su condición de refugiadas por parte de los sistemas administrativos y jurisdiccionales españoles. Frente a ello, es numerosa la literatura feminista que identifica como barreras estructurales la persistencia de un orden simbólico y un marco estructural androcéntrico en el Derecho (Pateman, 1995; Lépinard, 2006), así como los procedimientos que atañen al reconocimiento de la condición de refugiado (Jiménez, 2017). Como ejemplo, cabe mencionar el concepto de «persecución» que ha sido interpretado desde el punto de vista masculino y no admite la posibilidad de interpretar las persecuciones por razones políticas como aquellas violencias que también viven las mujeres que retan los sistemas de valores y órdenes de género (Miguel Juan, 2016; Mopo Kobanda, 2006).

Al respecto, Jiménez (2017: 10) señala que «existen más posibilidades de éxito en el procedimiento cuando las solicitudes de mujeres se refieren a situaciones neutras al género o cuando estas se pueden asimilar a las persecuciones sufridas, en mayor medida, por hombres». Ello permite resaltar la extendida dificultad de encuadrar las oposiciones, los cuestionamientos y las subversiones que las mujeres y sujetos disidentes a la norma heterosexual han hecho de los regímenes de género y del orden patriarcal. La oposición a roles impuestos y posiciones sociales arbitrarias no se considera en modo alguno como una oposición política, razón por la cual, como apunta Oosterveld (2006: 53), las instituciones «han fallado en comprender el significado de género; el vínculo entre género, discriminación y persecución, y cómo los actos que pueden parecer “privados”, no [son] actos de persecución». De otro lado, las experiencias y violencias que viven las mujeres y las personas disidentes a la norma heterosexual, tales como violencia doméstica o íntima2 y la que es producto de la homofobia, son puestas en duda y sometidas a mayores cargas probatorias por parte de las autoridades adjudicadoras. Este androcentrismo administrativo se evidencia en la resistencia a identificar otros actores persecutores diferentes a los estados, cuando estos no están en condiciones de proteger y cumplir con la debida diligencia (Mopo Kobanda, 2006; Viero, 2013), y en las fallas al reconocer que el Estado mismo, activamente, reproduce y perpetúa violencias de género de manera estructural a partir de la construcción dicotómica, al tiempo que jerárquica, de la esfera pública sobre la privada. Con ello, se desconocen las violencias que allí tienen lugar , lo que complejiza la denuncia frente a violaciones de derechos cometidas por agentes no estatales (Binion, 1995; Miguel Juan, 2016).  

Teniendo en cuenta estos hallazgos en la literatura feminista, este artículo pretende aportar una perspectiva decolonial e interseccional para complejizar el entendimiento de cómo operan estas barreras a la hora de reconocer el derecho de asilo. Así, se sostiene que las dificultades de reconocimiento de las persecuciones que viven las mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades disidentes no solo son expresión del androcentrismo del Derecho, sino también de la imbricación de este y la colonialidad del poder que sitúa a las mujeres solicitantes provenientes del Sur Global como sujetas sospechosas, por lo que sus experiencias no tienen audibilidad en el sistema de escucha del asilo. De esta forma, las experiencias de las mujeres y personas con identidades no normativas están generalmente invisibilizadas y ausentes de las narrativas hegemónicas, mientras que se enfrentan reiteradamente a las dificultades de ser reconocidas bajo el Estatuto de los Refugiados.

En este sentido, nos ocupamos de los silencios y los «silenciamientos»(Balzani, 2011; Bassel, 2017; Bohmer y Shuman, 2015) como parte de un entramado discursivo (simbólico y material) imbricado en las políticas de «cierre de fronteras» a través del cual las autoridades decisoras sobre el derecho de asilo omiten, invisibilizan ciertos sujetos y sus experiencias de las nociones de persecución, daño, temor fundado y refugiado. En consecuencia, se producen efectos en múltiples niveles: a nivel del reconocimiento social, excluyendo a ciertos individuos de su condición de sujetos políticos e invisibilizando sus experiencias; a nivel macrosocial histórico, minusvalorando y negando los conocimientos subalternos y sustituyendo/silenciando sus voces; y en el plano público, negando a las mujeres de color3 el acceso a derechos –o el derecho a tener derechos (Arendt, 2013)–.

Así, el artículo se centra en los argumentos que esgrimen las autoridades y la forma cómo operan los silencios en lo que respecta al tratamiento de las solicitudes de asilo que hacen mención de la violencia doméstica o íntima como una de las expresiones de la violencia de género4. Todo ello a partir del análisis de las sentencias emitidas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo españoles entre 2009 y 2019 en respuesta a recursos interpuestos en contra de las decisiones negativas del Ministerio del Interior5 y referentes exclusivamente a solicitudes relacionadas con diferentes expresiones de la violencia de género6. Se procedió con un análisis de contenido inter e intratextual que permitió comparar y ubicar especificidades, situando el foco del examen en el tipo de argumentos, estereotipos y representaciones que las autoridades emplean y los silenciamientos que ocurren particularmente sobre la violencia íntima.

El artículo se estructura de la siguiente forma: en primer lugar, se desarrolla el marco teórico en el que se basa el análisis, en un intento por comprender la complejización de las experiencias de las mujeres del Sur Global en el contexto de los sistemas de asilo y del régimen de cierre de fronteras, reconociendo el rol que juega la política del silencio como estructura desigual de audibilidad. En segundo lugar, se presentan los hallazgos del estudio, comenzando por la identificación del ejercicio discursivo de minusvaloración del riesgo de vivir violencia íntima, que pone en cuestión la veracidad de los relatos de las solicitantes de asilo, al tiempo que se banaliza la situación de riesgo a la que se enfrentan las mujeres en sus lugares de origen. En tercer lugar, se examina el uso del argumento sobre «la protección suficiente del Estado», en donde las autoridades excluyen el análisis de las condiciones materiales y la violencia institucional como parte del contexto que produce violencias de género. En cuarto lugar, se identifica cómo opera la culturización de las violencias de género que, al ser representadas como «ajenas» a Europa, evidencian la existencia de una audibilidad selectiva imbricada en el orientalismo y la colonialidad de género. Finalmente, se exponen algunas notas conclusivas del análisis. 

Punto de partida: aporte de la perspectiva feminista decolonial

Este estudio sitúa el debate contemporáneo del asilo en el marco de lo que se ha denominado como las migraciones poscoloniales (Clavijo, 2018) y de la emergencia de un nuevo régimen de asilo determinado y constreñido por el régimen migratorio de «cierre de fronteras» (Mayblin, 2017). En gran medida, los «nuevos refugiados» provienen del Sur Global, donde se viven las consecuencias de la historia colonial y de los programas de ajuste estructural, así como de conflictos armados y la conjunción de la violencia estructural y generalizada.

El régimen de cierre de fronteras expone la manera en que la otredad es producida a través de la colonialidad del poder (Quijano, 2002), excluyéndola del acceso a derechos y del reconocimiento de la ciudadanía en los centros del capitalismo global (Grosfoguel, 2007). Siguiendo a Bhabha (2010: 23), «[l]a poscolonialidad, es un saludable recordatorio de las persistentes relaciones neocoloniales dentro del nuevo orden mundial y la división multinacional del trabajo». Como lo propuso Santamaría (2002), las nociones sociológicas de «inmigrante, mujer inmigrante», e incluso «mujeres no-europeas», como sujetos emergentes que representan la alteridad, se cristalizan a partir de la diferencia cultural y la racialización desde el momento concreto en el que la presencia de no-europeos en Europa devino en un problema público, en una carga económica y en una amenaza a los valores culturales. Esta circunstancia aboca a la contradicción intrínseca entre el proyecto de «Fortaleza Europa», que tolera e incluso promueve la diversidad sexual y los derechos de las mujeres mientras encarna la heteronormatividad multicultural y la racialización de poblaciones extranjeras a las que relega a los «espacios de la muerte» (Mbembe, 2011). Así, las experiencias de estos nuevos sujetos exponen la emergencia de un orden de género y racial a través de los cuales se producen las fronteras sociojurídicas, los procesos migratorios y las formas en las que se incluyen/excluyen en la sociedad receptora.

Un análisis sobre las estrategias discursivas que se ponen en marcha a través del procedimiento del asilo evidencia que el sistema de audibilidad y reconocimiento opera utilizando, incluso de manera paradójica, el silencio, el borrado y la visibilización e hipervisibilización selectiva. Por ello, el silencio, al mismo tiempo que la hipervisibilización, son elementos constitutivos de la colonialidad, al ser expresiones a través de las cuales se narran/ocultan las violencias contra las personas del Sur Global. Por un lado, se ha dicho insistentemente que en el marco de los fenómenos de la democracia sexual (Fassin, 2006) y el femonacionalismo (Farris, 2017), las mujeres, anteriormente grandes ausentes de los discursos hegemónicos sobre la migración bajo la idea del «sujeto hombre migrante», han pasado a situarse en el centro de los discursos sobre la ciudadanía cultural en la última década; siendo paradigmático, por ejemplo, el debate sobre la prohibición del porte del velo, la persecución de los matrimonios forzados y la mutilación genital femenina. Ello refuerza la tesis de Yuval-Davis (1997) sobre las mujeres como significantes de la diferencia cultural, en el marco de lo cual, los discursos hegemónicos terminan hipervisibilizando a las «mujeres inmigrantes» como víctimas de las violencias de género «exotizadas» y «externas» a Europa (ibídem).

Por el otro lado, el silencio no solo consiste en lo que se calla o elude, también es parte de un entramado epistémico y formal y, como tal, es intrínseco del borrado, la trivialización, la banalización e, incluso, la despolitización (Trouillot, 1995). En este orden de ideas, la colonialidad se ausenta como marca, como proceso histórico, y el silencio se convierte en una maquinaria de producción misma de colonialidad. Menciona Ferrari (2019) que, en la metafísica racializada, la voz de los colonizadores es la única voz que se escucha y que tiene el poder de nombrar y (re)presentar; con lo cual, los lenguajes que no se ajustan a los marcos de audibilidad eurocéntricos –moderno/coloniales– no son escuchados ni reconocidos (Spivak, 2003). Los silencios han operado articulados a las formas de deshumanización. Tal y como los «feminismos negros» (Jabardo et al., 2012) históricamente han cuestionado la categoría de mujer, en tanto que sujeto universal –puesto que el sujeto material refiere, en exclusiva, a un cierto grupo de mujeres con privilegios en la estructura geopolítica–, la universalización oculta el hecho de que las personas racializadas son extraídas de su humanidad, siendo producidas como un no-ser ontológico.

De esta manera, «la política de los silencios»(Shuman y Bohmer, 2014) permite ser el puente conceptual para identificar las dificultades que enfrentan las persecuciones de género para ser reconocidas por la institucionalidad. La propuesta permite objetivar el procedimiento de asilo y entenderlo como una estructura desigual y jerárquica en la que la audibilidad de las mujeres solicitantes de asilo no se puede llevar a cabo bajo sus propios términos e interpretaciones. El asilo consiste en un sistema que produce: «(…) visibilidad, invisibilidad e hipervisibilidad (…) (1) La invisibilidad producida por las expectativas sobre cómo debe narrarse la violencia de género; (2) las expectativas de muestras visibles de emociones y otros aspectos del comportamiento como medidas de la credibilidad de un solicitante; (3) la producción de visibilidad dentro del proceso de asilo político y (4) la producción de una categoría hipervisible de experiencias particulares de género como exóticas y “bárbaras”» (Shuman y Bohmer, 2014: 947).  

Ardener (1975) había hecho ya alusión al término «silenciar» y «ser silenciado» (to be muted) para explicar cómo el sistema falla en oír a ciertas personas, ya que su lenguaje no es audible en el marco del discurso de los grupos dominantes. Allí también tiene lugar un proceso de traducción por parte del funcionariado, para hacer el relato inteligible en los términos del procedimiento legal (Macklin, 1995: 70). En el mismo proceso se generan prohibiciones, limitaciones, desequilibrios de poder, dificultades o ausencia en la traducción, siendo transversal a ello las relaciones de género (Shuman y Bohmer, 2014: 940). Al respecto Lacroix (2004: 148) ha coincidido en que «la condición de refugiado surge como una forma de entender la experiencia subjetiva particular [de los refugiados] en relación con las políticas de refugiados existentes». Sin embargo, estos marcos de interpretación reflejan prejuicios que ponen en el centro del debate la interseccionalidad entre raza y género. Los silencios de la institucionalidad de la sociedad receptora terminan permeando y condicionando los relatos de las personas solicitantes de asilo.

La literatura en esta materia ha hecho hincapié en que las autoridades asumen ciertas características y comportamientos sobre cómo deberían actuar las mujeres solicitantes, los roles y los comportamientos esperados de una víctima para que los relatos tengan credibilidad. El extenso trabajo de Jubany (2011) en esta misma línea de análisis ha identificado la construcción institucional de ciertos patrones puestos en marcha para determinar si quienes solicitan asilo merecen tal reconocimiento. Sin embargo, estos patrones se presentan por el funcionariado como «fruto de la experiencia de su trabajo» y una supuesta objetividad a través de la cual las experiencias y los relatos de las solicitantes son rutinizados. En realidad, se trata de una extendida cultura burocrática de la incredibilidad que condiciona la manera en que el funcionariado decide, mientras se eclipsa la complejidad y multiplicidad de experiencias. Además, es necesario insistir en que las decisiones sobre la vida y la seguridad de las personas dependen de los silencios institucionales y de la violencia simbólica ejercida a través de aquellos. Las autoridades tienen el poder de decidir sobre la vida y sobre la muerte, aunque, como afirma Jubany (ibídem: 80), la Administración no solo actúa en función de la empatía o responsabilidad individual, sino también orientada por una suerte de moral burocrática de obediencia y de deber. De manera que estas estrategias de invisibilización y borrado ponen en el centro del análisis cómo el Estado, a través de las autoridades decisoras sobre el derecho de asilo, interviene en la producción de jerarquías biopolíticas del merecimiento y la creación de espacios de la no-pertenencia a los que son empujadas las personas que se les ha negado el asilo. 

«La política de los silencios» en marcha

A continuación, se profundizará en el examen de cómo las autoridades se pronuncian frente a las solicitudes de asilo en las que se narran violencias de género que se experimentan al interior de la pareja y diversas formas de esclavitud doméstica (que en algunos casos el Ministerio del Interior y los tribunales identifican como «violencia doméstica»). Un común denominador tiene que ver con cómo los relatos son tomados como sospechosos o directamente como infundados; también es frecuente la omisión de un examen detenido tanto del caso como de las condiciones que ponen en peligro la vida y la seguridad a la hora de evaluar la solicitud de asilo.

Los siguientes subapartados presentan algunos casos contenidos en las sentencias de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo españoles que ponen en evidencia la manera en que opera la política del silencio en el marco de las solicitudes de asilo relacionadas con la violencia íntima. 

Minusvaloración del riesgo de vivir violencia íntima

La Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) 668/2013 trata el recurso de una nacional de Burkina Faso en contra de la decisión desestimatoria del Ministerio del Interior. En su relato se evidencia que, tras quedar huérfana, fue vendida en matrimonio por parte de un familiar con quien sufrió repetidas formas de violencia física y sexual. Cuando intenta huir dentro de su país, el mismo familiar la localizó e intentó venderla nuevamente hasta que la demandante logró huir del país. Las razones esgrimidas por la instrucción del Ministerio se concentran en describir el relato como contradictorio e incongruente, contrastando lo narrado con suposiciones de carácter extrajurídico: «Se destaca que el relato incurre en contradicciones difíciles de explicar, en primer lugar, cuenta que su tío la vendió a un hombre, hecho que puede darse, si bien está prohibido por las leyes de Burkina Faso (…) Resulta incoherente también que después de tal hecho la solicitante tenga libertad para ir a visitar a su familia y comentarles lo que estaba sucediendo. (…) El relato de lo sucedido en Koro –venta de la solicitante a otro hombre, violación– resulta también inverosímil, no siendo razonable que dejen a una mujer encerrada sin vigilancia con gente andando tranquilamente por la casa con objetos que puedan facilitar la huida y con dinero suficiente para emprender el viaje de vuelta» (SAN 668/2013, de 18 de enero de 2013, FJ 4).

También se trae a colación una argumentación de orden moral en el sentido de que el Ministerio del Interior se pronuncia sobre lo que, bajo su propia interpretación, es bueno para la solicitante, buscando dar justificación a la aplicación de la figura de «la alternativa de huida interna»7: «el problema que relata la solicitante podría haber sido solventado cambiándose de localidad de residencia en su propio país, algo menos difícil y costoso que atravesar medio continente africano para llegar a España meses después, dejando a su hijo en su país» (ibídem). En todo caso, estos pronunciamientos se realizan con relación al matrimonio forzado, pero no se menciona el peligro que representa la esclavitud doméstica y la violencia sexual e íntima, que sí formaban parte de las conclusiones a las que llegó el informe psicológico presentado por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) en su defensa. Cuando la Audiencia Nacional revisa el caso, confirma la decisión apelada.

En otra sentencia se analiza el caso de una mujer proveniente de Guinea que sufrió mutilación genital femenina –de la que aún tiene secuelas– y que, en el marco del matrimonio forzado, vivió repetidos episodios de maltrato y abuso sexual de parte de su pareja. Por esta razón huyó hacia Guinea-Bissau ya que temía ser localizada por su familia o su pareja y posteriormente huyó a Europa. En la lectura que hace la Audiencia Nacional, el relato de la solicitante se simplificó de la siguiente manera: «huyó porque no le agradaba vivir con su marido, a lo que le habían obligado. Salió de Guinea cuando su marido estaba ausente por viaje. Después añade que vino a España para evitar los problemas que tenía de matrimonio forzoso, miedo, ablación, todo lo cual le trastorna, temía por sus estudios porque no tenía tranquilidad» (SAN 4675/ 2014, de 24 de noviembre de 2014, FJ 4).

Esta lectura no reconoce la situación vivida por la solicitante como violencia. La minimiza a un asunto menor y lleva a considerar que su huida se debía más bien a un asunto de gustos. Así, se le restó gravedad a lo que, bajo un análisis más cuidadoso, constituía una violación de sus derechos y podía consistir en una persecución. La instrucción del Ministerio concluyó que se trataba de un caso que no tenía que ver con los motivos de persecución expuestos en la Convención de Ginebra. No obstante, la Audiencia Nacional reconoció el daño que significó la práctica de la mutilación genital femenina para la solicitante: «Todas estas circunstancias y la ausencia de elementos probatorios de los hechos que alega determinan que el relato pierda credibilidad en su conjunto. Siendo el único hecho que sí está debidamente acreditado que la recurrente fue víctima de mutilación sexual, hecho que imputa a un grupo de mujeres que habrían actuado a petición de sus propios padres, para dar cumplimiento a lo que era una tradición en su entorno familiar. Esa circunstancia, reveladora de una brutal violencia sufrida en su país por parte de su propia familia, sin que conste que recabase el auxilio a la protección de sus autoridades ni que estas amparasen tales conductas, no puede considerarse un supuesto de persecución en los términos de la Convención de Ginebra» (ibídem, FJ 5). Así, la Audiencia Nacional solo reconoció la mutilación genital femenina porque la demandante contaba con exámenes médicos y psicológicos que daban cuenta de ello. Sin embargo, y según se ha visto, no la consideró como una persecución en sí, sino como una vulnerabilidad que la ubicaba en una situación especial y merecedora de un permiso de residencia por razones humanitarias.

En los casos mencionados anteriormente, el foco estuvo en la mutilación genital femenina y el matrimonio forzado, pero se desatiende que el carácter violento y tortuoso no se limita a la entrega misma en matrimonio, sino a la vida y la seguridad en el marco de este (lo que puede deberse en buena medida a la falta de formación en género de estos órganos y la interpretación restrictiva de las fuentes utilizadas para entender el contexto de violencia). De esta forma, la violencia íntima ejercida por esposos extremadamente violentos queda eclipsada. En un estudio similar sobre un caso canadiense, Razack (1998) remarcó que el subtexto de esta invisibilidad/hipervisibilidad coincide con la lógica orientalista, lo que se suma a las consecuencias desfavorables que sufren aquellas mujeres cuyos casos no son exóticos.

De otro lado, dentro de las narraciones que se presentan en las sentencias de la Audiencia Nacional, las mujeres se refieren a ciclos de abusos constantes, los cuales incluyen violencias psicológica, sexual, física e incluso formas de esclavitud doméstica. Estas situaciones se acompañan de tratos inhumanos y degradantes, donde los golpes y palizas han terminado en muchos casos en abortos y hospitalizaciones médicas (para la solicitud de asilo son incluidas como partes de pruebas de las mujeres), incluso en riesgo de muerte. También han sido frecuentes las referencias al aislamiento de la solicitante respecto de otras personas, como sus familiares y otros miembros de su tejido social, las constantes intimidaciones y el confinamiento en espacios reducidos e indignos, mutilaciones corporales, el control sobre la alimentación y las actividades diarias e incluso la apropiación del dinero o recursos materiales. Asimismo, se percibe la minimización de su subjetividad, la culpabilización y la alteración del estado de la conciencia. La característica común en estos relatos es que las formas de violencia fueron continuas y trascendieron los años, ya que las dificultades de escapar se debieron a la dependencia económica, al estigma social de convertirse en mujeres solas o divorciadas y a la ausencia de redes de apoyo. Las situaciones se agravaron ante el hecho de tener hijos e hijas bajo su responsabilidad, así como por las consecuencias de los procesos de «despersonalización» y «disociación» (Lira, 2010), con graves efectos duraderos.

En este sentido, la invisibilización se produjo mediante la desestimación e infravaloración del material probatorio presentado y de los relatos de las solicitantes, así como en el empleo de argumentos extrajurídicos basados en suposiciones y presunciones que desembocaron en la infravaloración de la gravedad de la situación. De los anteriores casos, se puede extraer que las autoridades que evalúan las solicitudes de asilo omiten el examen de las circunstancias que rodean las experiencias de violencia íntima y de pareja, lo que estas significan para la vida, el cuerpo y la salud mental. Por más que se lleve a cabo una inspección individual sobre la situación particular, como hemos visto en estos casos y como también lo han evidenciado diversas investigaciones feministas sobre el tema (Volpp, 2001), la violencia de pareja guarda unas características especiales que son comunes a las mujeres que las experimentan y, por lo tanto, el temor fundado como fundamento de la solicitud de asilo en estos casos cumple y encaja perfectamente con los estándares de la doctrina al respecto. 

Los argumentos sobre «la protección suficiente del Estado»

El caso tratado en la SAN 449/2016 resuelve la apelación de una mujer proveniente de Gambia que vivió violencia continuada y privación alimentaria a manos de su pareja. Ella logró escapar ayudada por un vecino y llegó a Tenerife, pero con la precipitación de su huida no hubo lugar a realizar denuncias u otro tipo de pruebas, ni a portar documentos de identidad. Aunque ciertamente parece un caso difícil dada la ausencia de mayores detalles, el Ministerio y la Audiencia Nacional coincidieron en que la documentación presentada no era indiciaria de la existencia de una persecución y ponían en duda la veracidad del relato: «La recurrente no ha acreditado en forma alguna que hubiera sufrido tales agresiones, que la Sala no puede en consecuencia valorar (…) La Sala no ha podido llegar a la imprescindible conclusión de que la recurrente, y por extensión su hija menor, haya sufrido realmente en su país de origen una verdadera desprotección frente a los supuestos ataques de su marido» (SAN 449/2016, de 5 de febrero de 2016, FJ 4).

Otro argumento que se esgrimió en contra fue la supuesta «protección suficiente del Estado», que se basó en que la actora no acudió a denunciar los hechos ante las autoridades de su país. Lo que considera que «se esperaría de una víctima», de manera que el supuesto expone que, cuando se trata de actores persecutores diferentes al Estado, la actora tampoco debió temer recurrir a este en busca de protección: «La recurrente no acudió a las autoridades, y el agente responsable es su esposo, un individuo en principio anónimo y aislado del que no cabría esperar que estuviera en condiciones de disponer de los medios necesarios para buscar y localizar a la solicitante en cualquier otra zona del país en la que esta podría haber intentado instalarse y eludir así la problemática alegada. Además, tal y como se ha expuesto anteriormente en la información sobre país de origen consultada, se reconoce a la mujer la posibilidad de pedir el divorcio a la que también podría haber accedido la solicitante» (ibídem, FJ 1).

En ambas instancias el caso fue desestimado, algo que de manera similar sucedió con la SAN 614/2019. En ella se trató el caso de una mujer proveniente de Venezuela, la cual relata los malos tratos ejercidos por su expareja contra ella y su hija menor. Insiste en que temía por su vida y por la de su hija, por lo que decidió huir de su país. A ello se suma la situación de crisis humanitaria e institucional de Venezuela. El Ministerio del Interior basó la denegación del asilo en que: «se considera que no se aporta ningún dato o elemento que permita tener por cierto que una denuncia de los hechos alegados habría sido desatendida por las autoridades de su país, ya que en distintas ocasiones acudió a la justicia de su país, así como tampoco resulta acreditada una situación de desprotección en su país de origen que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos» (SAN 614/2019, de 18 de enero de 2019, FJ 1). Con el mismo argumento, la Audiencia Nacional también le denegó el asilo subrayando  que la solicitante no había vivido un episodio de persecución, haciendo énfasis en que no se habían relatado episodios en donde fuese visible una violencia que la hubiera afectado de manera individual y directa. Junto con este argumento, la Audiencia Nacional esgrimió el de la tardanza en presentar la solicitud de asilo (transcurrieron casi siete meses desde la llegada a España y la presentación de la solicitud), comportamiento que «le lleva a dudar de su real necesidad de protección».

Es común en estos casos que se utilice el argumento sobre la «protección suficiente del Estado», ya que mayoritariamente se considera que la denuncia es «la» prueba de la violencia sufrida, demostrando con esta que el Estado falló en su responsabilidad de proteger. Con estos argumentos se ha creado una jurisprudencia que es citada no solo en los casos de violencia íntima (aunque está particularmente presente en estos), sino que se ha convertido en una narrativa ampliamente utilizada para justificar la exclusión de las causas de asilo. Se da por supuesto que no es el Estado quien ejerce la persecución de manera directa, es decir, no es el actor que instiga y que causa violencia o tortura, por lo que las solicitantes se enfrentan a la dificultad de demostrar la falta de protección estatal. A ello se suma que las autoridades que deciden sobre el asilo han utilizado los informes del país de origen para etiquetar a estos países como «seguros» para las mujeres (Bhuyan et al., 2016), aunque es de señalar que estos informes son más utilizados cuando se trata de la mutilación genital femenina o el matrimonio forzado, mientras que en el caso de la violencia íntima se han limitado a señalar los cambios en los códigos civiles en materia de divorcio.

Sin obviar la importancia de los cambios legislativos y políticos en los países de origen, estas lecturas superficiales, que excluyen las condiciones materiales, la violencia institucional y el contexto social de violencia de género, invisibilizan las coacciones y limitaciones que enfrentan las mujeres para denunciar en contextos que se caracterizan, sobre todo, por una ausencia de protección real y adecuada. A este respecto, es interesante la lectura que hace Bhattacharjee (2002), que ubica el contínuum existente entre la violencia interpersonal en la vida de las mujeres de color y el Estado a través de la ausencia de protección por parte de este último. La violencia privada que experimentan las mujeres (por ejemplo, de sus parejas íntimas) está relacionada con la violencia pública que ubica a las mujeres de color como peligrosas, criminales y sexualmente accesibles (ibídem: 44). Por esta razón y a pesar de la existencia de leyes para erradicar la violencia hacia las mujeres, de la modificación de los códigos de familia para reconocer el divorcio como derecho y de la introducción de la violencia doméstica como delito en los códigos penales, las mujeres sobrevivientes siguen expuestas a la violencia por la ineficacia de estas medidas, por la falta de confianza que producen las autoridades y por las estructuras patriarcales mismas. Así que, y a la búsqueda de su supervivencia, la huida de su país fue el último recurso que encontraron las mujeres solicitantes de asilo cuando sintieron que su vida corría extremo peligro por cuenta de la violencia sexista.

Así pues, y en la medida en que la violencia íntima ocurre en el ámbito privado, las sobrevivientes tienen una especial dificultad para demostrar la existencia de la persecución y del temor fundado; además, el grado de exigibilidad de la prueba es comparativamente mayor que en otros casos. Como Bhuyan et al. (2016) han sostenido, los requerimientos de la evidencia presumen que las mujeres tienen acceso a un sistema legal dominado por la masculinidad. Los argumentos utilizados para invisibilizar la violencia íntima, las consecuencias en las mujeres sobrevivientes, los riesgos pasados y los posibles riesgos futuros impiden la posibilidad de considerar que la violencia intima sea redefinida como una forma de tortura. Y es que, al hacerse pública, los estados tendrían la obligación de proteger, aunque se trate de no-nacionales, dado que «la violación a los derechos humanos restringe las opciones de las mujeres sobrevivientes» (Razack, 1998: 38). 

La culturización de la violencia

Un último punto al que es necesario hacer mención y que se revela del análisis de los casos sobre violencia íntima es que en la evaluación también se utiliza la culturización e hipervisibilización las cuales, en ciertos casos, se utilizan para referirse a violencias de género llamadas «no-europeas, lo que ocurre en las sentencias que tratan otros tipos de violencias. Como ya se indicó anteriormente, la invisibilización misma produce que el contexto del país de origen sea utilizado en contra de las solicitantes. Al tratar casos de mutilación genital femenina y matrimonios forzados, la culturización sirve a las autoridades para producir la distancia de Europa/Otros e hipervisibilizar la existencia de este tipo particular de violencia que han narrado las mujeres solicitantes. Sin embargo, culturizar la violencia íntima proporciona, en cierta medida, la posibilidad de que las demandas de asilo sean tenidas en cuenta.

Así, en laSAN 377/2009 la culturización se utilizó a favor de la solicitante para cuestionar la decisión negativa del Ministerio del Interior, haciendo referencia a la cultura de procedencia para explicar la situación de desprotección: «No resultan asumibles las consideraciones expuestas por la Instructora en su Informe, que parece apreciar pasividad en la actuación de la demandante –como si se tratara de una aceptación tácita de la realidad descrita– en orden a la solicitud de protección a las autoridades, dada la explicación ofrecida sobre la posición social del exmarido, a la continuidad de los malos tratos en el tiempo y a la situación de las mujeres en el entorno cultural de procedencia que se evidencia en el Informe de Naciones Unidas de 2005 e Informes incorporados a autos sobre la situación de la mujer en Argelia redactados por el Observatori Solidaritat de la Fundació Solidaritat de la Universitat de Barcelona, y por el Comité contra la mujer en Naciones Unidas Observaciones finales: Argelia» (SAN 377/2009, de 13 de enero de 2009, FJ 5).

Del análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 4013/2011, que se analiza a continuación, se infiere que tanto la Audiencia Nacional como dicho tribunal utilizan también la culturización para pronunciarse sobre el país y la cultura de origen (que ubican mediante la generalización del «mundo árabe»). Con esta referencia nominativa, la jurisdicción permite la residencia en España por razones humanitarias, sin llegar a considerar el derecho de asilo, por lo que, en este sentido, la culturalización lleva a prestar atención a la vulnerabilidad de la solicitante: «La información de la situación de las mujeres en el mundo árabe en general es ingente. Todos los informes citados anteriormente inciden en que es frecuente el maltrato a las mujeres en Argelia: se calcula que el 69,5% son víctimas de uno u otro tipo de violencia doméstica, situación que se ve agravada por una sociedad muy poco receptiva a este tipo de problemas, donde la mujer tradicionalmente se siente sometida al marido y cuenta con poco apoyo de su entorno social o familiar» (STS 4013/2011, de 15 de junio de 2011, FJ 5). De signo contrario a esta culturización es el tenor del voto particular que realiza la magistrada Perelló Doménech frente a la sentencia anterior. En su voto se manifiesta a favor del reconocimiento de asilo con el argumento de que no hace falta hablar de la cultura, la tradición o las costumbres para referenciar la situación de peligro en la que se halla la solicitante. La magistrada evalúa las pruebas y el relato explícito en donde se exponen las violencias continuadas a las que estaba sujeta y la ausencia de protección estatal.

En este sentido, conviene recordar que Volpp (2001) ya había abierto el debate sobre cómo debería considerarse la «diferencia cultural» cuando pensamos en la violencia íntima y mostraba su preocupación por los intentos pocos cuidadosos de representar la diferencia de las mujeres a través del determinismo cultural. Las lógicas de audibilidad y visibilidad son parte de las distorsiones construidas por los marcos coloniales, en donde la práctica generalizada ha sido dar voz selectiva a mujeres de color que requieren ser salvadas de hombres de color. Por esta razón, también se ha apuntado que «los debates sobre la forma en que la cultura puede configurar la violencia en el hogar se producen en un contexto más amplio de estereotipos ya existentes sobre la cultura, que reflejan nociones problemáticas sobre la forma en que se cree que la cultura se vincula con la raza» (Sokoloff y Dupont, 2005: 47). Como también subrayara Razack (1998: 39), «las limitaciones particulares que enfrentan las mujeres, entre ellas, un gobierno islámico conservador, son algo más que políticas culturales».

Los relatos de las mujeres solicitantes de asilo por violencia íntima aquí presentadas y contenidos dentro de las demás sentencias analizadas permiten comprender que existe una complejidad a la hora de limitar los casos en función del tipo de violencia de género. Los relatos sobre matrimonios forzados en la gran mayoría de las ocasiones presentan también violencia íntima como parte de un contínuum de violencias al que se han visto expuestas las solicitantes y que, en esta medida, debería considerarse como elemento de igual peso para examinar la solicitud. Como apuntaba Razack (ibídem), los procedimientos de asilo realizan una lectura selectiva sobre las fuentes y niveles de violencia en la vida de las mujeres. Esta lectura se caracteriza por la dificultad de comprender y proponer una noción amplia de las persecuciones de género, así como por la introducción de marcos que reproducen imaginarios occidentales sobre las otras culturas. Sin embargo, la característica común entre los casos que presentan violencia íntima es que las autoridades las ignoran y las excluyen como experiencias tortuosas que en determinadas condiciones constituyen persecuciones. 

Notas conclusivas

En el caso del procedimiento de asilo español, podemos identificar que en la evaluación de la persecución pasada y del temor fundado a vivir futuras persecuciones persiste la ausencia del reconocimiento de las violencias contra las mujeres y de su interseccionalidad con otras jerarquías sociales, todo lo cual termina sumando más factores de riesgo, como evidentemente también lo son las políticas de cierre de fronteras que limitan las formas de acceso legal a la Unión Europea. Así, las políticas del silencio se emplean con el propósito de invisibilizar el riesgo al que se enfrentaron las solicitantes de asilo y al que pueden verse enfrentadas en caso de regresar a sus comunidades de origen. Las autoridades cuestionan y siembran dudas sobre la credibilidad del temor manifestado por las solicitantes en sus relatos, al tiempo que se jerarquizan arbitrariamente los daños narrados y se excluyen de una lectura integradora del contexto y las condiciones estructurales que intervienen en las violencias de género.

En este sentido, la invisibilización se produce mediante la desestimación e infravaloración del material probatorio presentado por la solicitante cuando se cuestiona su fiabilidad y se emplea, incluso, como prueba en contra para justificar la decisión de denegación. Asimismo, se utilizaron argumentos extrajurídicos basados en suposiciones y presunciones que desembocaron en la infravaloración de la gravedad de la situación. En todo caso, también fueron invocados argumentos de orden jurídico, como la «protección suficiente del Estado», pero sin estimar que un mero cambio legal no implica que la cultura institucional se transforme y devenga automáticamente progresista o que la situación individual mejore; como sostiene Razack (1998), ni siquiera un apoyo legal muy fuerte logra a menudo detener hombres violentos.

De hecho, lo que dejan en evidencia los silenciamientos y argumentaciones de las autoridades son sus propios fallos y carencias a la hora reconocer tanto la complejidad de contextos opresivos como la agencia de las mujeres, sobre todo cuando renuncian a una perspectiva interseccional: «las intersecciones colorean el significado y la naturaleza de la violencia doméstica, cómo es experimentada por la propia sujeta y gestionada por otros, cómo son presentadas las consecuencias personales y sociales y cómo escapar y obtener seguridad pueden ser posibles» (Sokoloff y Dupont, 2005: 43).

De otro lado, y como lo ha indicado Benhabib (2004), las autoridades y el sistema de asilo han adoptado una interpretación estrecha y limitada de riesgo, interpretación que se ha construido sobre la base de unos propósitos geopolíticos y en el ejercicio de un reclamo de la soberanía de los estados del Norte Global para controlar sus fronteras, y desde un punto de vista de las élites masculinas blancas. Se trata de las construcciones oficiales del riesgo y del temor fundado, que marginan las experiencias de las mujeres de color y dejan de lado las estructuras sociales y económicas que las producen, como situaciones que fundan el temor de sufrir las persecuciones que justifican la concesión del asilo u otros tipos de protección internacional. Por estas razones, las interpretaciones del concepto de «persecución basada en el género» que se aplican en la evaluación de las solicitudes han resultado insuficientes, al prescindir de un entendimiento amplio del concepto de violencia contra las mujeres, sus manifestaciones y su interseccionalidad con otras formas de dominación y subjetivación, específicamente relacionada con el proceso de racialización, así como con la pertenencia étnica y la clase social, además de su particularidad como contínuum espacio-temporal. 

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Notas:

1- Como es el caso de la directiva 2011/95/UE por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional.

2- Para este artículo se ha optado por privilegiar el concepto de «violencia íntima»sobre el de «violencia doméstica», ya que el primero permite poner el énfasis tanto en el maltrato marital y de pareja como de expareja. Por el contrario, el término de violencia doméstica no da cuenta de la agravante de género ni sobre quién recae la violencia, asumiendo la unidad doméstica como neutral, aunque es cierto que la violencia al interior de la familia contra niños y niñas tiene una estrecha relación con la violencia hacia las mujeres.

3- Con «mujeres de color» nos referimos a una categoría política que reconoce a las mujeres no-europeas como sujetos históricos que han experimentado la condición colonial y la racialización (Lugones, 2008).

4- Se han identificado diferentes tipos de violencias de género, incluyendo: mutilación genital femenina, matrimonio forzado, violencia sexual al interior de la familia, violencia sexual en el marco del conflicto armado, esclavitud doméstica, violencias por expresión orientación sexual, agresiones por cuestionar normas de género, trata de seres humanos con fines de explotación sexual (algunas de ellas ya fueron estudiadas en Garcés-Amaya (2021)) y violencia íntima (siendo esta última objeto de análisis en este artículo).

5-  A las que se ha accedido a través de la base de datos del Centro de Documentación Judicial (Cendoj).

6- Se ha construido un corpus de 166 sentencias en las que se refieren a casos de persecución por algún tipo de violencia de género, siendo 27 las sentencias en las que se hace mención explícita a la violencia íntima, bien sea como única forma de violencia o como parte de un contínuum de violencias basadas en género.

7- Esta figura jurídica refiere al estudio de las posibilidades que tendría el o la solicitante de asilo de establecerse en otra zona o región de su país de origen o residencia con las condiciones pertinentes para evitar la persecución de la que puede ser objeto. 

Palabras clave:  persecuciones de género, violencia íntima, procedimiento de asilo, androcentrismo, colonialidad, España, tribunales 

Cómo citar este artículo:  Garcés-Amaya, Diana P. «La política del silencio frente a solicitudes de asilo por violencia íntima en España». Revista CIDOB d’Afers Internacionals, n.º 133 (abril de 2023), p. 161-181. DOI: doi.org/10.24241/rcai.2023.133.1.161

Revista CIDOB d’Afers Internacionals, nº 133, p. 161-181
Cuatrimestral (enero-abril 2023)
ISSN:1133-6595 | E-ISSN:2013-035X
DOI: doi.org/10.24241/rcai.2023.133.1.161

Fecha de recepción: 05.09.22  ; Fecha de aceptación:  10.01.23